martes, 24 de enero de 2012

Historia XII

La Comunidad de Villa y Tierra de Medina del Campo
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II-La Comunidad de Villa y Tierra de Medina

La Comunidad de Villa y Tierra de Medina era la más occidental de todas las Comunidades de la Extremadura castellana; en su Tierra se integraban 70 aldeas y su territorio se extendía a través de más de 1100 kilómetros cuadrados.

Limitaba al Norte con la Merindad del Infantazgo de Valladolid; al Este con la Comunidad de Olmedo; al Sur con la Comunidad de Arévalo, con la villa de Cantalapiedra (en manos de la Obispalía de Salamanca) y con la Encomienda de Fresno el Viejo de la Orden de San Juan, Obispalía y Encomienda pertenecientes ya al Reino leonés; y al Oeste con el mismo Reino de León, con territorios de la Orden de San Juan, hoy en la provincia de Zamora.
Toda la Comunidad de Villa y Tierra de Medina del Campo pertenece hoy a la provincia de Valladolid, pero su límite occidental no coincide con el actual provincial, ya que a la provincia de Valladolid se la agregaron al Sur del Duero cuatro municipios históricamente del Reino de León, a saber: Fresno el Viejo, Torrecilla de la Orden, Castronuño y Villafranca de Duero. Los tres primeros, colindantes con la Comunidad de Villa y Tierra de Medina, pertenecían a la Orden de San Juan; el cuatro, Villafranca de Duero, sin frontera con Medina, era una aldea de la villa de Toro.
Hemos dicho que Medina se organizó en forma de Comunidad de Villa y Tierra: vamos a descubrir aquí, aunque sea muy brevemente, lo que era una Comunidad de Villa y Tierra.
En este sistema, el centro y eje de todo será la Villa, esto es, un centro de población con aspiraciones urbanas, dotado de un castillo o fortaleza y provisto de una muralla o cerca en torno a toda la población. Los vecinos pobladores de esta Villa, organizados como Concejo, van a recibir del monarca un amplio territorio de centenares (y aún millares) de kilómetros cuadrados sobre el que van a ejercer todos los derechos de propiedad y de organización que en el Realengo corresponden al Rey, y en los dominios señoriales y abadengos, al magnate o al abad.
Dentro de este territorio sobre el que ejerce su dominio el Concejo de la Villa, a éste le corresponden también todas las competencias relativas al poblamiento; el Concejo de la Villa dirige el nacimiento e instalación de las aldeas de su Tierra, reparte las heredades entre los vecinos (tanto de la Villa como de las aldeas) y reserva otras partes de la Tierra para el aprovechamiento comunal y concejil.
También le corresponde al Concejo de la Villa establecer las normas jurídicas que regularán las relaciones entre la Villa y sus aldeas, entre los vecinos de una y otras, así como los deberes de todos frente al Concejo. Creemos que en este punto no hubo uniformidad, y mientras unos Concejos otorgaron una casi equiparación entre los vecinos de la Villa y los de las aldeas, admitiendo a éstos en el gobierno de los intereses que afectaban a todo el conjunto de Villa y aldeas, llamado comúnmente Comunidad de Villa y Tierra, otros reservaban las facultades directivas únicamente a los vecinos de la Villa.
Los Concejos de las Villas, además de ser los propietarios de los centenares o millares de kilómetros cuadrados que constituían su Tierra, estaban dotados (en el orden político-administrativo) de una amplia autonomía: no dependían de ningún juez real, sayón o conde, sino únicamente del Rey. Elegían vecinalmente (o por parroquias) sus propias autoridades, que durante un año ejercían todas las competencias gubernativas, judiciales, económicas y aun militares sobre la Villa y la Tierra, sin otra subordinación que la debida al monarca, que era el soberano de todo el Reino.
En la fundación de una Comunidad de Villa y Tierra solía intervenir el Rey, y más comunmente un delegado del monarca, que la daba el primer impulso organizativo y solía amojonar su Tierra; pero muy pronto proseguía la vida (ya autónoma) de la Comunidad. La autonomía de la Comunidad no estaba reñida con la presencia en la misma de un señor o representante del Rey, que es el encargado de velar por los intereses, especialmente fiscales, del Rey; pero no puede intervenir en las competencias de la Comunidad, ni siquiera en las militares, ya que ésta sólo acudirá a la llamada del Rey bajo la enseña concejil y las órdenes de sus propios capitanes o adalides, nombrados por la Comunidad. De ahí que los señores vayan desapareciendo en las diversas Comunidades por otros agentes regios, de inferior rango.
Jurídicamente, todas las Comunidades de Villa y Tierra eran iguales, y sólo se relacionaban directamente con la Corona. Así, las Comunidades de Pedraza, Sepúlveda, Cuéllar, Ayllón, Fuentiduña o Iscar eran del mismo rango que Segovia y no las unía a la Comunidad segoviana ningún lazo de subordinación, ni siquiera de federación. Únicamente las unía a ellas (y a las demás Comunidades, hasta el número 42) el lazo superior con la Corona.
Así se pueblan y se organizan las tierras al Sur del Duero en 42 Comunidades de Villa y Tierra, que integrarán administrativamente la Extremadura castellana. Este régimen de libertades y autonomía será considerado como una situación de privilegio, y envidiado por las poblaciones del Norte del Duero, las de las Merindades de Castilla, las principales de las cuales no cejarán hasta alcanzar (ya en la segunda mitad del siglo XII y en el XIII) algunos de los privilegios de las Comunidades extremeras; pero este avance quedará limitado sólo a algunas villas con un término jurisdiccional muy reducido, incomparable con las grandes extensiones de las Comunidades de Villa y Tierra.

                                                                                                                                Continuará...

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